octubre 5, 2024

Del equilibrio contractual justo al equilibrio contractual injusto


opinión

El acalorado debate sobre la participación conjunta alcanzó su punto máximo en 2019 debido al gran volumen de procesos involucrados. En ese momento, el Tribunal Supremo de Justicia (STJ) suspendió todas las operaciones relacionadas con este tema específicamente como resultado de condiciones de salud mental.

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La pregunta era sobre la legalidad o ilegalidad del derecho a cobrar honorarios por participar en casos que involucran a pacientes de salud mental. En un entendimiento previo, el STJ defendió la tesis de la cláusula de participación como ofensiva.

Entre 2021 y 2022, el STJ cambió completamente la tesis sobre el carácter abusivo de la participación conjunta al decidir que no existe ningún carácter abusivo en materia de participación conjunta. El cambio se produjo a raíz de condiciones de salud mental (psiquiátrica), con el entendimiento calmado bajo el Tema 1032, permitiendo cobrar un copago después del día 30 de hospitalización, no siendo así abusado.

Veamos las palabras exactas del ministro Marco Buzzi:

“La cláusula de coparticipación expresamente contratada y comunicada al consumidor, que se limita a un máximo del 50% del importe contratado entre el operador de planes de salud privados y el proveedor de servicios de salud en cuestión, no parece ofensiva, ya que la presunción de “hospitalización por más de 30 días como consecuencia de trastornos psiquiátricos” “tiene como objetivo mantener un equilibrio entre los beneficios y las consideraciones involucradas en la gestión de los costos de los contratos de planes de salud privados”.

El cambio en la comprensión del STJ sobre la participación ha aumentado el riesgo del llamado exceso de trabajo. El concepto existe en la legislación de protección del consumidor.

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Según este entendimiento, los proveedores de atención médica pueden cobrar hasta un copago del 50%. De hecho, un cambio que lleva, como uno de los supuestos, la resultante comprensión de un equilibrio contractual “justo”.

Equilibrio justo entre los beneficios y las consideraciones de costos del mantenimiento de los contratos del plan de salud por parte de los operadores de salud. Lamentablemente, por cierto, la propuesta de entendimiento sólo es parcialmente plausible.

Por eso se utiliza la frase «parcialmente».

  • En primer lugar, no se trata sólo de los costos de copago del usuario del plan de salud.
  • En segundo lugar, en los costos totales de participación, es necesario realizar un estudio sobre el costo de vida total del usuario para asegurar el mínimo existencial y necesario: ingresos del usuario; Realidad social y económica; Gravedad de la enfermedad. Montos de las tarifas mensuales; Los montos de las tarifas mensuales se agregan a las tarifas de participación.

Una vez analizados detenidamente estos aspectos inherentes a la realidad del usuario, surge el pensamiento: ¿es posible pagar los porcentajes de copago añadidos a las cuotas mensuales sin poner en riesgo la integridad del mínimo existencial? Esta es la verdad, una gran parte de la comunidad no puede permitirse el lujo de compartir el 50% cuando se agrega a la tarifa mensual.

«equilibrio justo»

En este sentido, el “equilibrio justo”, según las circunstancias, se convierte en un equilibrio injusto. Quien es la parte débil en la relación contractual (el consumidor) sufre una obligación imposible por un cansancio excesivo que lo vuelve extremadamente débil.

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Según lo entiende el ordenamiento jurídico nacional, es responsabilidad de la empresa, por lo que, por analogía, se entiende que es el operador sanitario quien debe asumir los riesgos del negocio. Esta carga no podrá trasladarse al consumidor de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor. Un usuario de un plan de salud es, En si mismola parte débil de la relación en el sentido económico, de conocimientos técnicos y jurídicos, e incluso por la propia condición de salud.

Un “equilibrio justo” es en realidad un equilibrio injusto, dicho sea de paso: un equilibrio justo que muchas veces no tiene en cuenta los aspectos reseñados en este artículo, y se convierte en un auténtico desequilibrio injusto. Dicho esto, en realidad existe un cierto desequilibrio inherente a la naturaleza contractual de los planes de salud; de hecho, un desequilibrio cuya fuerza se ve reforzada por la premisa típica de los contratos de membresía.

Plomero

Al Qaeda «Tómelo o déjelo El ella» Está fuertemente presente en los contratos de membresía, aumentando la exposición del consumidor al proveedor de atención médica. Vencido el plazo máximo, es necesario aclarar que la mera existencia de una cláusula de coparticipación no es abusiva. Sin embargo, imponer la participación conjunta en ausencia de una disposición contractual es injusto y se entiende arbitrario.

Se trata, por tanto, de una imposición injusta y arbitraria que muchas veces obstaculiza o impide el derecho a recibir el trato digno necesario para equilibrar la integridad física del paciente. El equilibrio necesario y armonioso del derecho al tratamiento, o simplemente, el derecho a la oportunidad de recuperarse, es, por tanto, coherente con el principio fundamental de la dignidad humana.

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Lo cierto es que imponer la participación en ausencia de una estipulación en una condición contractual viola los derechos del paciente (consumidor). Finalmente, nada es más injusto que imponer la vida, o simplemente relativizarla, como resultado de términos contractuales.

Independientemente de la etiología de la enfermedad, o simplemente de la patología: cáncer o salud mental, de hecho, los contratos de los proveedores de atención sanitaria no se refieren principalmente a la protección del trabajo, sino a la preservación de la salud y, por tanto, de la vida, principal objetivo de la contratación. relación.